Comisionado de Transparencia

INSTRUCCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN CANARIA DE TENIS CON RELACIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y TRAMITACIÓN DE RESPUESTAS A LOS CIUDADANOS EN EL ÁMBITO DE ESTA FUNDACIÓN PÚBLICA.

La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales en una entidad pública. Debe de lograrse las acciones donde la Federación Canaria de Tenis fija como objetivo irrenunciable que toda su gestión sea pública, respondiendo ante sus asociados, la Administración Autonómica y la ciudadanía en general a la que dirige sus acciones. 

La Federación Canaria de Tenis inicio su andadura en el año 1992 con el proceso descentralizador de las Federaciones Deportivas y asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia del deporte. Está inscrita en el Registro de Entidades Deportivas Canarias con el asiento 1515/92-C

Si bien la Federación Canaria de Tenis, es un ente asociativo de segundo grado, que organizan, promueven y reglamentan, dentro de su ámbito de incidencia territorial, el Tenis en esta Comunidad, se somete a la normativa de Ley de Transparencia en cuanto que ha percibido subvenciones públicas.

Tanto la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante LTC), así como la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIPBG), consagran el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española. La regulación de la transparencia se efectúa desde dos puntos de vista. Por un lado, la que podríamos denominar transparencia activa, por la que se obliga a los entes públicos a poner determinada información a disposición de los ciudadanos. Por otro, el derecho de los ciudadanos a acceder a cualquier información que entre dentro del concepto de información pública pese a no estar publicada. Es el ejercicio de este último la Federación Canaria de Tenis a través de su Presidente/a dicta la presente instrucción de acuerdo con las  facultades atribuidas en la gestión ordinaria que le confiere el artículo 17 de los Estatutos de la Federación como órgano ejecutivo de esta Federación.

Puede acceder al Comisionado de Transparencia a través del siguiente enlace: https://transparenciacanarias.org/

INSTRUCCIÓN

CAPÍTULO I

INSTRUCCIONES GENERALES

Primero. Objeto y ámbito de aplicación

  1. Esta Instrucción tiene por objeto establecer pautas uniformes de aplicación de la normativa sobre acceso a la información pública en el ámbito de la Federación Canaria de Tenis. A estos efectos, se entiende por “Información pública” los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de esta federación.
  2. Lo previsto en esta instrucción se aplicará con carácter supletorio para resolver las dudas que puedan surgir en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública, teniendo en cuenta la Ley Canaria Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en lo sucesivo Ley Canaria de Transparencia).

Segundo.- Responsable en materia de información pública.

  1. La Presidencia de la Federación Canaria de Tenis será responsable en materia de información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4 de la Ley Canaria de Transparencia, siendo la encargada de dar cumplimiento a las obligaciones de información establecidas en la ley.
  2. La Presidencia de la Federación Canaria, contará con el apoyo del personal de su Secretaría y cuando se considere oportuno de su Junta de Gobierno.

Tercero.- Órgano competente .

  1. El Presidente/a de la Federación Canaria de Tenis, será el competente para la resolución de las solicitudes, contará con el apoyo de su Secretaria dictará la resolución que proceda y en caso de estimarla total o parcialmente, facilitar el acceso a la misma, en los términos que se contemplan en los apartados siguientes. Cuando la complejidad del expediente lo requiera someterá a decisión su acuerdo a la Junta de Gobierno de la Federación Canaria de Tenis.

CAPÍTULO II

TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES

SECCIÓN I

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Cuarto.- Presentación de la solicitud.

  1. El derecho se configura como un derecho universal. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá presentar una solicitud sin que sea necesario acreditar un interés legítimo.
  2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
    a. La identidad del solicitante.
    b. La información que se solicita.
    c. La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las comunicaciones a propósito de la solicitud.
    d. En su caso, la modalidad preferida de acceso a la información solicitada.
  3. Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia en las unidades administrativas o en las oficinas de información, o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado anterior.
  4. La Presidencia de la Federación Canaria de Tenis, ofrecerá la asistencia que sea necesaria para facilitar el ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta las necesidades especiales de algunos colectivos.
  5. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.

Quinto.- Recepción de la solicitud.

  1. Una vez recepcionada, por cualquier medio la solicitud se dará cuenta y remitirá sin dilación indebida a la Presidencia de la Federación Canaria de Tenis a fin de adoptar las medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho. Si no fuera de su competencia informará al remitente.
  2. Si se tratara de una solicitud imprecisa y de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Canaria de Transparencia, y esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
  3. El desistimiento y el archivo de la solicitud se acordará mediante resolución expresa del órgano competente y en ningún caso impedirá la presentación de una nueva solicitud en la que concrete la información demandada.

Sexto. Inadmisión de las solicitudes.

  1. Únicamente serán causas de inadmisión de las solicitudes las establecidas en el artículo 43 de la Ley Canaria de Transparencia, y siempre mediante resolución motivada, las solicitudes:
    a. Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
    b. Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
    c. Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
    d. Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
    e. Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
    f. Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución.
  2. Las causas de inadmisión deben ser interpretadas de forma estricta, siempre en el sentido más favorable a la transparencia.

SECCIÓN II

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Séptimo. Materias limitadas a la transparencia.

  1. Una vez examinadas las causas de inadmisión, si el órgano competente no estimase la concurrencia de ninguna de ellas, se procederá al estudio de la solicitud desde el punto de vista de los límites que la Ley establece para el acceso a la información pública, y cuando el acceso suponga un perjuicio para:
    a. La seguridad nacional.
    b. La defensa.
    c. Las relaciones exteriores.
    d. La seguridad pública.
    e. La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
    f. La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
    g. Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
    h. Los intereses económicos y comerciales.
    i. La política económica y monetaria.
    j. El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
    k. La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
    m. La protección de datos de carácter personal.
  2. En todo caso se argumentará la resolución que limite el acceso con referencia a la norma que veta la información pública.

Octavo. Colisión del derecho de acceso con la protección de datos personales.

  1. En este supuesto la Federación Canaria de Tenis tendrá en cuenta el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a su vez de las  Instrucciones de la Agencia de Protección de Datos sobre la materia.
  2. Será por tanto un criterio interpretativo, en relación con lo establecido en el anterior apartado, lo establecido por la Agencia de Protección de Datos sobre la materia y el Comisionado de la Transparencia del Gobierno de Canarias y el Comisionado de Transparencia y Buen Gobierno, que adecúan el derecho a la información pública y la protección de datos personales.

SECCIÓN III

RESOLUCIÓN

Noveno. Plazo para resolver y efectos del silencio.

  1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por la Presidencia de la Federación Canaria de Tenis. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante.
  2. Las resoluciones por las que se inadmita a trámite las solicitudes por las causas previstas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley Canaria de Transparencia se adoptarán y notificarán lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción por el órgano competente para resolver.
  3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada.

Noveno. Contenido.

  1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada.
  2. Serán motivadas, en todo caso, las resoluciones siguientes:
    a. Las que inadmitan a trámite las solicitudes.
    b. Las que denieguen el acceso.
    c. Las que concedan el acceso parcial.
    d. Las que concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada.
    e. Las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero afectado.
  3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se pondrá de manifiesto que concurre esta circunstancia para desestimar la solicitud.
  4. Si la resolución estimara, en todo o en parte, la solicitud, indicará la modalidad de acceso y, si procede, el plazo y las condiciones del mismo, garantizando la efectividad del derecho y la integridad de la información suministrada.
  5. Las resoluciones que concedan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero indicarán expresamente al interesado que el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 48.4.
  6. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
  7. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública podrán ser recurridas de conformidad con la normativa vigente.
  8. La resolución debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Indicará los recursos y reclamaciones que procedan contra la misma, el órgano administrativo o judicial ante el que deban interponerse y el plazo para su interposición.

CAPÍTULO III

FORMALIZACIÓN DEL ACCESO

Décimo. Acceso a la información.

  1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
  2. La información se proporcionará en la modalidad solicitada, a menos que no sea posible, resulte excesivamente gravosa para el sujeto obligado y exista una alternativa más económica y fácilmente accesible para el solicitante.
  3. La consulta directa de las fuentes de información, así como el acceso al lugar donde la información está depositada, podrán denegarse cuando las condiciones de seguridad del lugar y de custodia y preservación de los documentos o de los soportes originales de la información no lo permitan.
  4. Cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya opuesto, el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

Undécimo. Obtención de copias y costes de acceso a la información

  1. El reconocimiento del derecho de acceso conllevará el de obtener copias de los documentos solicitados, salvo en los supuestos en los que no sea posible realizar la copia en un formato determinado debido a la carencia de equipos apropiados o cuando, por su cantidad o complejidad, conlleve un coste desproporcionado para la Administración, o pueda vulnerar derechos de propiedad intelectual.
  2. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la obtención de copias y la transposición a formatos diferentes del original podrán estar sujetas al pago del coste de los medios para hacerla efectiva y siempre de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora propia de la Comunidad Autónoma sobre la materia.

Fecha actualización: 01/06/2023

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